NLR Abogados Alicante | Despacho Bufete Abogados AlicanteEl delito de abandono temporal de menor de edad  o discapacitado, se encuentra regulado en el artículo 230 del Código Penal, dentro del Capítulo III del Título XII del Libro II, destinado al abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se trata de un tipo atenuado del delito de abandono de familia al que se le atribuye una pena inferior en grado de la que establece el artículo 229.2 CP, cuya pena de prisión será de 9  a 18 meses.

¿Qué se entiende por abandono?

Según estableció el Tribunal Supremo, en sentencia de 20.10.2006, ha de entenderse por abandono la conducta que provoca desamparo por incumplimiento de los deberes de protección que priva de la necesaria asistencia moral y material al menor que incide en su supervivencia, desarrollo afectivo, social y cognitivo.

Requisitos del tipo penal:

Para que se cumpla el tipo penal de abandono, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 12.09.2003 exige los siguientes requisitos:

  1. El sujeto pasivo ha de ser un menor de edad o persona discapacitada necesitada de especial protección.
  2. El sujeto activo ha de ser la persona encargada de su guarda.
  3. Ha de existir una conducta activa u omisiva de dicho sujeto activo en virtud de la cual este abandono le pudiera ser imputado.
  4. El delito ha de ser doloso.

Por lo tanto, no todo abandono temporal será constitutivo de  un delito atenuado de abandono pues se requerirá que la temporalidad tenga cierta entidad, siendo atípicos los abandonos de mínima duración, por lo que será necesario que exista un mínimo peligro para el bien jurídico protegido.