Despacho Navarro & La Rosa Abogados en Alicante

Despacho de Abogados en Alicante, Navarro & La Rosa Abogados

El allanamiento aparece regulado en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  como una de las actitudes que puede tomar el demandado ante las pretensiones de la parte actora en su demanda, pudiendo beneficiarse de que no se le condene en costas. Para ello se deberá tener en consideración el momento procesal en el que se lleva a cabo el allanamiento pues como veremos, existen excepciones a la regla general de no imposición de costas.

A partir del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el allanamiento puede producirse desde la citación o emplazamiento para contestar a la demanda hasta el plazo para dictar sentencia en primera instancia, pero dependiendo del momento procesal podrá llevar aparejada la condena en costas.

Consecuencias del allanamiento.

Según el artículo 395.1 LEC, si el demandado se allana a las pretensiones de la parte actora antes de la contestación de la demanda, la regla general será la no imposición de costas salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, mala fe en el demandado, entendiendo que existirá mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Por lo tanto, para apreciar la mala fe es necesario que el requerimiento sea justificado por un medio fehaciente, considerando la Jurisprudencia que las cartas certificadas o burofax son requerimientos válidos para considerar que existe requerimiento fehaciente, siempre que se acompañe con la demanda certificación del Servicio de Correros y Telégrafos recibida por su destinatario.  No podrán considerarse como requerimientos fehacientes las meras cartas, telegramas, faxes y correos electrónicos, pues no se puede garantizar  fehacientemente ni su contenido ni su recepción por la parte demandada.

En cambio, si el allanamiento se produjera una vez contestada la demanda, el artículo 395.2 LEC, establece que se deberá aplicar lo establecido en el artículo 394.1, por lo que se procederá a la imposición de las costas.