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Desde el despacho Navarro & La Rosa Abogados en Alicante vamos a ponerles de relieve los aspectos básicos del cacheo policial con las novedades introducidas por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entró el vigor el pasado día 1 de julio, siendo más conocida como Ley Mordaza.

Con la normativa anterior, esto es, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, los límites a dicha figura no se encontraban dibujados en la propia ley, perfilándose caso a caso por la jurisprudencia, existiendo en ocasiones un grave vacío legal que daba lugar a conductas totalmente inadecuadas para un Estado de Derecho. Por tanto, habida cuenta la problemática existente con la anterior regulación, el Legislador ha ido más allá y ha perfilado los límites legales de esta figura del cacheo, atendiendo por primera a los registros corporales externos, los cuales, según el art. 20 de L.O. 4/2015, sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.

Un aspecto a considerar es la previsión del apartado 4 del referido art. 20, según el cual se faculta a los agentes a llevar a cabo registros incluso en contra de la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, este apartado parece innecesario habida cuenta que en la práctica puede traer muchos problemas por cuanto comportamientos agresivos y desproporcionados de los agentes podrían ser encuadrados en este tipo de medidas para efectuar el cacheo, debiéndose tener en cuenta además que existe un delito específico de desobediencia y/o resistencia a la autoridad.

Por último, el art. 19 prevé así mismo unas disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación, estableciendo que no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención. Esta previsión nos deja muchas dudas acerca de su interpretación por cuanto entraría en conflicto el deber de cooperar con las Fuerzas de Seguridad y el derecho a no confesarse culpable.