La reforma del Código Penal trajo consigo la derogación de las “faltas” y por ende, la despenalización de las injurias leves recogidas en el  artículo 620.2º del Código Penal de 1995, estableciendo como única vía posible para aquellas personas ofendidas, la de acudir a la vía civil por vulneración del derecho al honor.

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A pesar de que las injurias leves ya no constituyan una infracción penal, debemos tener en cuenta que el nuevo Código Penal establece que dichas injurias podrán ser consideradas como un Delito Leve  cuando dichas injurias o vejaciones se profieran contra cualquiera de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. Dichas personas son:

  1. Quien sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
  2. Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  3. Los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con él o que se hallan sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  4. La persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
  5. La persona que por su especial vulnerabilidad se encuentre sometida a custodia o guarda en centros públicos o privados.
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    ¿Qué pena lleva aparejada el delito de injurias?

Según establece el artículo 173.4 del Código Penal, quien cause injuria o vejación de carácter leve contra cualquiera de las personas que hemos mencionado, será castigado con alguna de las siguientes penas pudiendo ser:

  1. A) Pena de localización permanente de cinco a treinta días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
  2. B) Trabajos en beneficio de la Comunidad de cinco a treinta días.
  3. C) Multa de uno a cuatro meses. Esta pena únicamente se podrá imponer, tal y como establece el artículo 84.2 del Código Penal, cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una relación común.