Hace unos meses, un cliente contactó con este despacho porque se interesó por un producto de electrónica que vio anunciado en una conocida aplicación de compraventa de productos de segunda mano. Contactó con el anunciante quien, en principio, parecía amable, estuvieron hablando del producto en cuestión y, tras una breve negociación, le dio el número de cuenta para que hiciera el pago del importe acordado por medio de transferencia y, posteriormente, le enviaría el producto. Una vez justificada la transferencia, el supuesto vendedor le dio un número de seguimiento de envío que resultó ser falso, volviéndose el supuesto vendedor ilocalizable a partir de entonces. El cliente había sido víctima de una estafa.

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Cuidado con las estafas en las compraventas de productos de segunda mano

El afectado se puso en contacto con NAVARRO & LA ROSA ABOGADOS ALICANTE, despacho que se ha encargado de la acusación particular. Se formuló inmediatamente la oportuna denuncia por delito de estafa, adjuntando toda la documentación de que disponíamos (justificante de transferencia, registro de llamadas, pantallazos de conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y del propio chat incorporado en la aplicación de venta de objetos de segunda mano, número de teléfono de contacto del supuesto vendedor, etc. etc.).

Tras el procedimiento oportuno, hemos obtenido una sentencia que condena al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, a una pena de un año y seis meses de prisión y a la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad que transfirió.

Dado que este caso se produce con frecuencia, aprovechamos esta ocasión para abordar brevemente el delito de estafa, que se recoge en los artículos 248 y siguientes del Código Penal.

El artículo 248.1 CP dispone que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

¿Cuáles son los elementos configuradores del delito de estafa?

Según reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

  1. Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
  2. Dicho engaño ha de ser «bastante«, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. El engaño, ha sido identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad debida a simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad.«
  3. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
  4. Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial, en sí misma o en un tercero.
  5. Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtener una venta patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre en engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. Como recoge la STS, Sala II de 15-7-2005, las SS. de 22-12-04 y 15-2-2005 expresan que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (STS 1479/2000 de 22-9, 577/2002, de 8-3 y 267/2003 de 24-2) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de un tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del gente y del que se puede decir que, en cuanto al elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio. La sentencia obtenida señala que en el caso que nos ocupa no hay duda alguna que concurren todos los elementos del tipo penal analizado por concurrir todos y cada uno de los elementos de la estafa (engaño bastante y error esencial en el sujeto pasivo, ánimo de lucro y dolo defraudatorio evidente y deducible).

Por desgracia, el caso que hemos contado al inicio no es poco habitual. La posibilidad de estafa es real.

Aconsejamos, por tanto, actuar con cautela y con precaución en las transacciones con personas cuyo único contacto ha sido por mensajes o telefónico y, en caso de poder hacerlo, utilizar los medios disponibles para que la transacción sea lo más segura posible. Siempre recabar todos los datos posibles y guardar todas la documentación y demás elementos que puedan, en su día, servir como prueba para determinar todas las circunstancias.

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Para saber más sobre la estafa, puedes leer las siguientes entradas:

 

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