Despacho Navarro & La Rosa Abogados en Alicante

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El Código Penal recoge en el Título VIII del Libro II los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, regulado en los artículos 178 a 194, cuyo bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

En dicho Título VIII se recoge los delitos de agresión sexual, abuso sexual y acoso sexual, los cuales requieren unas características o requisitos necesarios para que se cumpla el tipo penal.

Delito de Agresión sexual.

Se encuentra regulado en los artículos 178 a 180 del Código Penal, diferenciándose entre un tipo básico, cuya pena de prisión será de 1 a 5 años, y un tipo agravado cuya pena de prisión podrá ser de 6 a 12 años y 5 subtipos agravados los cuales podrán aumentar la pena del tipo básico o agravado si concurren dichas circunstancias.

A) Tipo Básico.

    Art. 178 “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años”

    Para que se cumpla este tipo penal se requiere como requisitos:

  1. Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo.
  1. Ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes, sin importar el sexo, excluyéndose los contactos corporales que puedan consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, cuyos hechos constituirían el tipo agravado y no este tipo básico.
  1. También se exige un elemento subjetivo del delito consistente en la actuación del autor con ánimo libidinoso.
  1. Debe de haber una relación de causa-efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido:
  • En primer lugar, que la vís física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal.
  • En segundo lugar, que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad.

B) Tipo agravado.

Art. 179 CP “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años.”

De su redacción podemos señalar que en este tipo agravado de agresión sexual se requiere los siguientes requisitos:

  1. Una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona.
  1. Ha de mediar violencia o intimidación como el tipo básico.
  1. Debe existir un acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos.

C) Subtipos Agravados.

El art. 180 del Código Penal establece 5 subtipos agravados que podrán modificar la pena inicial establecida en el tipo penal, estableciendo penas de prisión de 5 a 10 años para las agresiones del art. 178, y de 6 a 12 años para las del art.179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la violencia o intimidación ejercida revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  1. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  1. Que  la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el art.183.
  1. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  1. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los art. 149 y 150 del CP.

 

Delito de Abuso Sexual.

Se encuentra regulado en los artículos 181 a 183 quáter del Código Penal, diferenciándose entre un tipo básico, cuya pena de prisión será de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses, y un tipo agravado con una pena de prisión de 4 a 10 años cuando exista acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

A) Tipo Básico

Art. 181.1 CP “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses”.

Este tipo penal requiere como elementos característicos del mismo:

  1. La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento o contacto corporal.
  1. Que el tocamiento o contacto corporal pueda ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél.
  1. Un propósito de obtener una satisfacción sexual.
  1. Que se trate de abusos sexuales no consentidos, con prevalimiento o mediante engaño.

B) Tipo Agravado.

Art. 181.4 CP “En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de 4 a 10 años”.

En este tipo penal, lo sustancias es que el abuso se comete mediante introducción vaginal anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objeticos vía anal o vaginal.

C) Agravaciones.

Por último señalar que el art. 181.5 CP establece que se impondrá la pena en su mitad superior (de 7 a 10 años) cuando:

  1. La víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  1. Cuando el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.