En Navarro&La Rosa Abogados damos a conocer, por su interés, la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo donde se establece el criterio a seguir cuando tras un tiempo de convivencia mutua, deciden contraer matrimonio y posteriormente se divorcian, podrá tenerse en cuenta esa convivencia mutua anterior al matrimonio para establecer la pensión compensatoria del Art. 97 del Código Civil.

El interés en esta Sentencia radica en que establece el criterio a seguir cuando en el seno de una unión de hecho sus integrantes deciden en un primer momento que su relación sentimental se base en una convivencia mutua y pasado ciertos años deciden finalmente contraer matrimonio, por lo tanto, el asunto se contrae a decidir si a la hora de indagar sobre la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio.

El Artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria y como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 864/2010, de Pleno, de fecha 19 de Enero de 2010, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Y por todo ello, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 concluye que no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto de una convivencia de hecho, merced a la relación sentimental que mantenía con llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional (sin solución de continuidad) durante la unión de hecho y durante el matrimonio, hasta que se produjo el divorcio, por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia.