Abogados en Alicante, Derecho Penal

Abogados en Alicante, especialistas en Derecho Penal

El delito de estafa se encuentra tipificado en el Código Penal (artículos 248 a 251 Bis) en la sección 1 “De las estafas”, incluido dentro del capítulo VI “De las defraudaciones”. Según el artículo 248.1 del Código Penal, “comenten estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño  bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

Continuando con la redacción de este artículo, el apartado segundo establece que también serán considerados reos de estafa las personas que:

  1. Con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  2. Fabriquen, introduzcan, posean o faciliten programas informáticos destinados a la comisión de delitos de estafa.
  3. Utilicen tarjetas de crédito o débito, cheques de viajes o datos que aparecen recogidos en ellos para realizar operaciones que causen un perjuicio a su titular o a un tercero.

LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE ESTAFA.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, son:

  • Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
  • Dicho engaño ha de ser “bastante”, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
  • Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivado viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
  • Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
  • Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
  • Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el “dolo subsequens”,es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

LAS PENAS EN EL DELITO DE ESTAFA.

Dependiendo de la gravedad del delito, del valor de lo defraudado y del perjuicio económico causado, el código penal establece diferentes penas por lo que se deberán tener en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar correctamente la pena impuesta:

  • Si el valor de lo defraudado no excediera de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
  • Si el valor de lo defraudado excediera de 400 euros, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años, para la cual, se deberá tener en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, los medios empleados y cuantas otras circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Es importante también mencionar en este punto, que el artículo 250.1 del Código Penal, permite elevar la pena a prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:
  1. La estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial.
  3. Recaiga sobre bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  4. Revista especial gravedad atendiendo al perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o familia.
  5. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
  6. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o se aproveche de la credibilidad profesional para cometer delito de estafa.
  7. Se cometa estafa procesal, alterando pruebas que provoquen error en el juez o tribunal que lleven a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  8. Cuando el culpable de estafa hubiera sido condenado al menos por tres delitos comprendidos en este capítulo.

Además, el artículo 250.2 permite imponer la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses cuando el agravante 1. Coincida con cualquiera de los agravantes 4. a 7. o cuando el importe defraudado supere los 250.00 euros.

Siguiendo con el delito de estafa, el artículo 251 también contempla la pena de prisión de uno a cuatro años cuando se atribuya falsamente una cosa mueble o inmueble y la enajenara, gravara o arrendara, ocultara la existencia de cualquier carga sobre la cosa mueble o inmueble y la enajenara como libre de cargas o cuando  se otorgara en perjuicio de otro un contrato simulado.

Por último, el artículo 251 bis establece que cuando la responsabilidad de los delitos de estafa recaiga sobre una persona jurídica se le impondrá las siguientes penas:

  • Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de casos.