Los fondos de titulización, regulados en la Ley 19/1992 de 7 de julio sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria y  en Ley 5/15 de 27 de abril de fomento de financiación empresarial, consiste en un procedimiento en el que la entidad financiera, la cual es titular inicial del préstamo hipotecario, fracciona los créditos en participaciones homogéneas, agrupándolas en un Fondo de Titulización de Activos, el cual, tal y como establece el artículo 15 de la Ley 5/15, se configura como un ente sin personalidad jurídica. Estos Fondos de Titulización de activos son gestionados y administrados por sociedades mercantiles especializadas en la gestión de  negocios ajenos. A través de estas sociedades gestoras de fondos de titulización, se transforman los activos ilíquidos en activos financieros negociables, lo que supone la posibilidad de poder sanear los balances de las entidades financieras liberando los pasivos que servían de base a los activos cedidos.

Cuando se produce la titulización de un préstamo hipotecario, la entidad financiera deja de ser la acreedora del préstamo por lo que no tiene la legitimación activa para interponer una demanda ejecutiva solicitando el abono del crédito, conforme al art.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentid el Banco de España ya se pronunció el 26 de marzo de 2015 a raíz de una consulta previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se establecía que “De conformidad con la Ley 19/1992 sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, la titulización de un préstamo supone que la entidad que concedió el mismo, deja de ser la acreedora del préstamo, aunque conserve por ley la titularidad registral  y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración”

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Si el banco ha titulizado el préstamo no podrá actuar posteriormente como acreedor y solicitar que se despache ejecución, y así es como lo están disponiendo la mayoría de Juzgados de Primera instancia en sus autos, los cuales desestiman las demandas interpuestas por las Entidades financieras al considerar la falta de legitimación activa, produciéndose el archivo de las actuaciones. Así lo establece el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Benidorm (Auto nº343/2016) de 5 de julio de 2016, a partir de la demanda ejecutiva interpuesta por la entidad BANCO SABADELL S.A en base a un préstamo que había sido titulizado.

En dicho Auto se recoge que “el despacho de la ejecución a favor de quien no ostenta la condición de parte legítima debe declararse nulo por no haberse seguido las normas esenciales del procedimiento al faltar uno de los requisitos fundamentales de la acción ejercitada, y es que la entidad demandante no era titular del crédito que pretendía ejecutar, a tenor del artículo 225.3º de la LEC, y en base a ello, debe archivarse el actual proceso.”