Cuando se formaliza un contrato de compraventa de bienes mueble suele incluirse una cláusula contractual en la cual se establece a quien le corresponde hacer frente a los gastos derivados del saneamiento de dichos defectos ocultos. El problema surge cuando no se establece dicha responsabilidad y el vendedor no se quiere hacer responsable de los gastos de saneamiento ni tampoco quiere devolver el precio pagado por el bien.

Ante esta situación, el Código Civil en sus artículos 1484 y siguientes, establece el mecanismo de la acción redhibitoria, permitiendo al comprador  solicitar el desistimiento del contrato, el abono de los gastos sufragados por el comprador o solicitar una rebaja en el precio del bien a consecuencia de los defectos ocultos no informados en el momento de la perfección del contrato.

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El art.1484 del Código Civil establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Sin embargo, el vendedor no será responsable de los defectos que estuvieran a  la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos. Tampoco responderá de dichos defectos cuando así se haya estipulado en el contrato de compraventa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 recoge  los requisitos que deben de concurrir en el vendedor para que deba responder en el ejercicio de la acción redhibitoria que son:

  • El vicio ha de ser oculto, es decir, no puede ser conocido ni fácilmente reconocible por el comprador.
  • El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Por ello, el comprador deberá probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.
  • El vicio ha de ser grave y que entrañe cierta importancia, por lo que únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
  • La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal que es de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, no desde la fecha de la perfección contractual, pues es a partir de la fecha de la entrega de la cosa cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación.