La pensión de alimentos es un derecho personalísimo, irrenunciable, intransmisible e inembargable, por lo tanto, la respuesta sobre si los padres pueden renunciar a la pensión de alimentos que les corresponda a sus hijos es NO.
El artículo 151 del Código Civil señala que no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
A este respecto, debemos señalar el artículo 154 CC en virtud del cual los alimentos de los hijos constituyen uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. La pensión de alimentos, en su cuantía, tal y como señala el artículo 146 CC, debe ajustarse a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes.
Así lo recalca, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 7 de noviembre de 2005: “ … negándole en lo que a los alimentos se refiere virtualidad al convenio paralelo suscrito y sustraído al control judicial, y ello por cuanto esta materia se rige por el principio de indisponibilidad , sin que ello implique el desconocimiento de la Doctrina Jurisprudencial que reconoce plena eficacia “inter partes” a los convenios entre los cónyuges aunque carezcan de sanción judicial, en tanto negocios jurídicos concertados según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código Civil, validos para la regulación de los efectos de la separación o el divorcio entre los que se encuentran los económicos, si bien dicha eficacia presenta una excepción derivada de la indisponibilidad de determinadas materias, una de las cuales es la pensión a favor de los hijos del matrimonio.
De ahí que se llegue a la siguiente conclusión: el derecho de los hijos a recibir alimentos es irrenunciable y está sustraído de la voluntad de los progenitores.