Desde el despacho Navarro & La Rosa Abogados en Alicante vamos a señalar la última jurisprudencia que viene aplicando el Tribunal Supremo acerca de las conocidas como “cláusulas suelo”.

Como criterio general, el Alto Tribunal viene entendiendo que tales cláusulas son nulas por abusivas, debiendo, en principio, la entidad bancaria restituir al cliente las cantidades indebidamente cobradas. Pues bien, interpreta que dicha restitución deberá producirse a partir del 9 de mayo de 2013, fecha de una famosa sentencia que sentó doctrina declarando la nulidad de estas cláusulas en los supuestos en las que adolecieran de falta de información, obligando además a las entidades bancarias a eliminarlas.

El problema reside en que dicha sentencia del Tribunal Supremo negó tal retroactividad en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes fueron parte en aquel proceso. Pero, además, en dicho procedimiento no se ejercitó la acción accesoria de condena a la restitución (según establece el art. 12 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro. Por ello, existen sentencias de Tribunales inferiores que efectivamente sí han admitido la retroactividad desde la fecha en la que tuvo vigencia la concreta cláusula de que se trate y no desde el 9 de mayo de 2013.

Es interesante destacar el voto particular efectuado por dos magistrados del Tribunal Supremo (Orduña Moreno, al que se adhiere O´Callaghan Muñoz) en una reciente sentencia en la que era parte la entidad bancaria BBVA, según los cuales se debió confirmar la plena devolución de las cantidades pagadas desde la celebración del contrato. El voto alude, precisamente, a la diferencia entre acción colectiva de cesación (la ejercitada en el procedimiento que acaba con la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013) y acción individual de reclamación de lo pagado. Además, reprochan a sus compañeros que «el verdadero motivo de la limitación del efecto retroactivo de la nulidad de la cláusula, en su momento, no fue otro que el posible riesgo de trastornos sistémicos en las entidades financieras; riesgo que ha desaparecido merced al saneamiento financiero efectuado».

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