La reciente Sentencia de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 300/2015, fija los criterios para aceptar la fuerza probatoria de  las capturas de pantalla o «pantallazos» de mensajes intercambiados en las redes sociales.

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La Gran Sala afirma que la prueba de una comunicación  entre dos sujetos mediante los sistemas de mensajería que existen en la actualidad deben tratarse con cautela, puesto que «la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas» y «el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo«. Es por ello, que debe realizarse una prueba pericial  para indicar la veracidad de los documentos que se aporten y determinar su autoría. Concluye además la sentencia, afirmando que la carga de la prueba queda desplazada a quien quiera aprovechar su idoneidad probatoria en caso de que la conversación aportada sea puesta en duda.

Antecedentes de hecho

El caso analizado por el Tribunal Supremo se corresponde con la Sentencia número 346/2014, donde se condenó a un hombre por abusos sexuales a una menor a una pena de prisión de 5 años y un día. En el juicio, celebrado en la Audiencia Provincial de Valladolid, se presentaron como elementos probatorios “pantallazos” de la cuenta Tuenti de la menor, donde hablaba con un amigo sobre lo sucedido. La acusación particular permitió a los agentes de la Guardia Civil realizar fotografías a la conversación e incluso facilitó las claves de acceso para que, en caso de duda, se pudiera certificar su procedencia y contenido. Teniendo en cuenta que los titulares de la conversación reconocieron en juicio el contenido de la misma, quedó dicha documental dentro del acervo probatorio para su posterior valoración con el resto de pruebas practicadas.

Queda desestimado por tanto el recurso interpuesto por la defensa contra dicha sentencia, apoyando el Tribunal Supremo su decisión en base a los siguientes argumentos:

La primera de las impugnaciones de la defensa se basa en el  art 849.2 de la LECrim, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa. Cabe decir que se señalan en este caso como documentos algo que no tiene tal carácter a efecto casacional, puesto que los “pantallazos” obtenidos del móvil de la menor, son pruebas personales documentadas a posteriori para su incorporación a la causa.

Así se ha declarado en numerosas ocasiones por esta Sala, en relación con las transcripciones de conversaciones telefónicas  en soporte sonoro o escrito (SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio)

Otro de los motivos de impugnación se centra en los arts.5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando en este caso infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, correspondientes a los artículos 24.1 y 2 Constitución Española.

Entiende la Sala que el motivo es inviable, puntualizando sobre la queja de autenticidad del diálogo mantenido en Tuenti, que la propia víctima puso a disposición del Juez de instrucción su contraseña, con el fin de poder asegurar su autenticidad mediante informe pericial si su contenido era cuestionado y siendo el interlocutor llamado como testigo para acudir al plenario, donde fue interrogado por las partes.

 

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