El artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) consagra lo que la doctrina ha denominado principio de no asegurabilidad del dolo. Este artículo dispone que “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Si se adoptara una interpretación rigorista de este principio supondría la negativa total a que las compañías aseguradoras respondan de los daños derivados de una acción dolosa lo que iría en claro en claro detrimento de los intereses de las víctimas.

Así, el Tribunal Supremo se ha alejado de una interpretación rigorista del mencionado principio más beneficiosa para los intereses de las víctimas o perjudicados determinando que el artículo 19 LCS no excluye que la aseguradora responda frente a las víctimas por los daños y perjuicios causados, si bien, con posterioridad, la propia Compañía de Seguros podrá reclamar (reclamar) las cantidades que haya abonado invocando el derecho de repetición del artículo 76 LCS.

Esta tesis es más comedida y acertada pues tutela en mejor medida los intereses de los perjudicados. Al hilo de esta cuestión no puede olvidarse lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.”

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