Desde el despacho Navarro & La Rosa Abogados Alicante os exponemos una de las últimas decisiones judiciales en el ámbito de la Jurisdicción Social y que aborda una cuestión tan importante como son los despidos de trabajadores que se encuentran en un situación de discapacidad con una duración “incierta” o “duradera” derivada de un accidente laboral. ¿Debe considerarse un despido improcedente como viene estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo o es un despido nulo en base a la aplicación de la Directiva 2000/78?Derecho Laboral - Abogados Alicante

El Juzgado de lo Social nº33 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 ha declaro nulo el despido de un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal debido a un accidente laboral,lo cual ha constituido para el magistrado una situación de discriminación por razón de discapacidad al considerar que el verdadero motivo del despido era la incapacidad temporal derivada del accidente la cual le impedía reincorporarse en un plazo corto a su puesto de trabajo. Lo verdaderamente interesante es que el Juzgado apoya su decisión en la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelta en la Sentencia TJUE de 1 de Diciembre de 2016, y en la aplicación de la Directiva 2000/78 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha estimado que el concepto de “discapacidad” conforme a la Directiva 2000/78 debe entenderse como el referido a una “limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras , puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. El tribunal también tiene conveniente en considerar ese carácter duradero de la discapacidad el cual debe analizarse por el tribunal de lo social de Barcelona en base a todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de esa persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

Por ello, el Magistrado del juzgado de lo Social de Barcelona establece que, en la fecha del despido, estando el demandante en situación de “incapacidad temporal” por causa de accidente laboral, la limitación que padecía el demandante no “presentaba una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”, por lo de debe ser considerada una “limitación duradera” y, por consiguiente, una situación de “discapacidad” a efectos de la Directiva 2000/78.

Si esta situación de despido nulo por incapacidad temporal derivada de un accidente laboral vulnera algún derecho fundamental de los recogidos en la Carta de Derecho Fundamentales, es algo sobre lo que no ha podido pronunciarse el TJUE el cual sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas y por lo que respecta a la Carta de Derecho fundamentales, artículo 51 apartado 2, establece que “las disposiciones de la Carta no amplían el ámbito del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, por lo que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ellas al no estar acreditado que la situación controvertida entre en el ámbito de aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de las que figuran en la Carta”.

Estaremos atentos a qué corriente adopta el Tribunal Supremo quien, hasta ahora, viene considerando estas situaciones, en las que el empleador aduce una “falta de rentabilidad en el mantenimiento del puesto de trabajo”, una situación de despido improcedente, pero en ningún caso, nulo” (STS Sala de lo Social de 12 Julio de 2004) generando una situación en la que el empresario, desde la certeza de que esta es la doctrina, asumía el coste económico de la declaración de despido improcedente, sin necesidad de alegar causa objetiva o real al trabajador enfermo o accidentado.