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A los efectos de costas judiciales, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prevé un único artículo, el art. 139, en el cual se fija como regla general el criterio del “vencimiento objetivo”. Dicho criterio consiste en que el juzgador, al dictar auto pronunciándose sobre la admisión o no de la suspensión de la ejecución del acto, si se pronuncia favorablemente estimando por tanto la solicitud, debería imponer las costas procesales a la parte vencida, normalmente a la Administración; y en caso contrario, si el juzgador inadmitiese la solicitud, esta regla del “vencimiento objetivo” supondría que las costas causadas por el administrado a la Administración tuviera que abonarlas aquel, independientemente de lo que luego se diga en sentencia, siendo de aplicación igualmente este mismo artículo. No obstante, dice el referido precepto que el juzgador podrá no imponerlas en casos de admisión o inadmisión de la medida si aprecia y lo razona que el supuesto le ocasionó serias dudas de hecho o de derecho.

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Por otro lado, y en aquellos casos en los que la solicitud se admita de forma parcial, -cuestión que parece bastante difícil en la práctica-, dice el citado precepto que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, salvo que el Juzgado o Tribunal las imponga a una de ellas por haber sostenido la solicitud de suspensión con temeridad o mala fe, cuestión que entiendo que también debería razonar aunque del tenor literal del precepto no se extraiga.

En cuanto a la cuantía de las costas, este art. 139 establece que podrán ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, decidiendo el juzgador sobre estos extremos realmente. No obstante, lo habitual suele ser la aplicación de los criterios orientadores de honorarios profesionales que publican los Colegios de Abogados, si bien el juzgador puede fijar un límite máximo.

En lo que respecta a la tasación de costas y al procedimiento a seguir para su imposición coactiva a la parte vencida, debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 241 y ss.) por remisión expresa de este art. 139 en su apartado 6 así como por la Disposición Final 1ª, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En la práctica forense, en mi opinión, lo que más se da es la admisión o inadmisión en su integridad, sin que quepan fórmulas intermedias o admisiones parciales, siendo condenado en costas en la mayoría de ocasiones el administrado en caso de inadmisión de la solicitud, y no siéndolo la Administración en caso de estimación de la suspensión por el recurrente, cuestión que si nos ceñimos al tenor literal del art. 139 que prevé la referida fórmula del vencimiento objetivo, debería condenarse en costas a la Administración que haya visto rechazada sus pretensiones al oponerse a la solicitud de una suspensión que finalmente es admitida por el juzgador.