Con el objetivo de agilizar los despachos de asuntos en los juzgados españoles, la Ley 38/2002, la cual lleva a cabo una reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrolla un proceso especial para el enjuiciamiento de determinados delitos menos graves y leves caracterizado por su celeridad a la hora de poder resolverse en los juzgados de guardia en donde la fase de instrucción así como la preparación del juicio oral se llevarán a cabo en unos plazos muy breves. Desde el despacho Navarro &La Rosa estuvimos abordando otra cuestión relacionada, como era el caso de la conformidad en los juicios rápidos ante el juzgado de guardia. Esta vez, nos centraremos en cuando tendrá lugar dicho procedimiento y lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido.

Si bien el procedimiento para el enjuiciamiento rápido viene recogido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 795 al 803) no debemos olvidar que regirá supletoriamente las normas establecidas en el procedimiento abreviado para todo aquello que no esté previsto en dichos artículos.

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El Art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que dicho procedimiento se aplicará a la instrucción y enjuiciamiento de delitos que estén castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y en donde la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que se trate de delito flagrante, en donde tendrá tal consideración tanto el delincuente que sea sorprendido en el acto sino también al perseguido inmediatamente después de cometerlo así como al que a través de lo efectos o vestigios recogidos en el lugar del delito permitan presumir su participación en él.

  2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

    a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del art. 173.2 del Código Penal. (Cónyuge o persona análoga, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad así como cualquier persona que se encuentre integrada en el núcleo familiar).

    b) Delitos de hurto.

    c) Delitos de robo.

    d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

    e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

    f) Delitos de daños referidos en el artículo 273 del Código Penal. (daño que excedan de 400 euros en propiedad ajena).

    g) Delitos contra la salud pública previstos en el art. 368.2 del Código Penal (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su posesión para estos fines.

    h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial recogidos en los artículos 27, 273, 274 y 275 del Código Penal.

  3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción se a presumible que será sencilla.