Con la reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 1/2015, se introdujeron novedosas reformas como la supresión de las faltas y la creación de una nueva categoría de delitos leves, la prisión permanente revisable o la modificación del régimen de penas. A la hora de su redacción es normal que el legislador cometa algún error dando lugar a una interpretación errónea del precepto, por lo que se hace necesario que magistrados del tribunal supremo se reúnan en pleno para la unificación de criterios interpretativos. Una muestra de ello la encontramos la redacción del artículo 76.2 del código penal y la necesaria celebración del pleno del Tribunal Supremo, celebrado el 3 de febrero de 2016.

Centrándonos en la redacción del artículo 76.2 del Código Penal “La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar” y realizando una interpretación literal, parecía plantear que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la acumulación de penas, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza. Esta interpretación literal planteaba serios problemas al penado el cual veía perjudicada su posibilidad de acumular las condenas, viéndose obligado a cumplirlas por separado.

A través del pleno no jurisdiccional del alto tribunal, se acordó que «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respectos de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera instancia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.”

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Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:

En primer lugar, por razones de seguridad jurídica ya que la fecha de la sentencia consta en la certificación de antecedentes penales y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable.

En segundo lugar, por razones de coherencia jurisprudencial, ya que se trata de un criterio jurisprudencial consolidado ya mediante Acuerdo del Pleno de 29 de noviembre de 2005 según el cual “no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación”, por lo que no parece justificado desvirtuar un criterio unificado y añadir mayor complejidad al proceso de acumulación de penas.

Y en tercer lugar, porque ésta es la interpretación más favorable para el reo ya que una interpretación literal impediría que un hecho delictivo cometido después de la celebración del juicio, pero antes de dictar sentencia, pudiera acumularse. Además provocaría serios problemas de retroactividad, teniendo que establecerse dos modelos de acumulación, uno para las acumulaciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio.