Entendiendo como “resistencia” la conducta adoptada por el destinatario a la hora de recibir la notificación,  las consecuencias jurídicas a tal rechazo se encuentran previstas en el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria.

Tal y como dicta el artículo 110.2 de la misma “En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”. 

Según interpretaciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, la notificación será dada como válida si Hacienda se dirige a los domicilios referidos a dicho artículo, por tanto, podrá referirse en el inicio del procedimiento al domicilio del obligado y en posteriores notificaciones al del representante.

En cambio el Tribunal Supremo, tras conocer los hechos correspondientes a una sociedad en la que el domicilio social figuraba como desconocido y no se localizó al administrador en los dos intentos de notificación, ha querido matizar el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, no dando opción a Hacienda si la notificación resulta infructuosa, debiendo acudirse directamente a la notificación edictal.

En este caso, el Supremo afirma que no es necesario dirigirse a los otros domicilios de notificación previstos en la Ley, puesto que se demuestra que no se quiere recibir la notificación y debe por tanto irse directamente a la vía edictal. Justifica esta decisión argumentando que la administración no debe exagerar el deber de diligencia al notificar si se aprecia resistencia a la recepción.

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