La pensión compensatoria viene regulada en el Art. 97 de Código Civil como un derecho a una prestación económica, la cual podrá tener carácter temporal , indefinido o en un pago único, en favor de uno de los cónyuges debido al perjuicio económico derivado de la ruptura matrimonial por la separación o divorcio. Dicha pensión, al ser un derecho disponible, rige el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo ser acordada de mutuo acuerdo en el Convenio regulador. Sin embargo, ante la falta de acuerdo de los cónyuges, será el Juez del Juzgado de Familia el que establezca judicialmente su cantidad, siempre que se solicite expresamente su derecho a dicha prestación por la parte perjudicada por la ruptura. Para ello, el Juez, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  2. La edad y el estado de salud.

  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  4. La dedicación pasada y futura a la familia.

  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  9. Cualquier otra circunstancia relevante.

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Esta enumeración no está tasada y no puede ser considerada como “numerus clausus” , ya que el Art. 97 del Código Civil añade expresamente que se puede tener en cuenta «cualquier otra circunstancia relevante». Tampoco existe un orden de prelación, por lo que el Juez valorará de forma expresa en la sentencia todos los criterios.

Si bien el Juez puede establecer que la pensión compensatoria tenga un carácter vitalicio, la cual tan sólo se podría extinguir por las causas recogidas en el Art. 101 del Código Civil (contraer el beneficiario un nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona o el cese de la causa que motivó dicha prestación como puede ser su reincorporación a la vida laboral), no significa que la misma no pueda modificarse y convertir la pensión compensatoria por tiempo ilimitado en una pensión temporal. La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es clara en éste sentido al interpretar el Art. 100 del Código Civil el cual, ante situaciones de alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge, permite modificar la pensión ya acordada.

Ejemplo de ello podemos encontrarlo en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 25-11-2011 (SP/SENT/654186) en la que se produce una conversión de la pensión por tiempo ilimitado en pensión temporal en aplicación del supuesto de hecho recogido en el Art.100 del Código Civil y confirmando lo que ya establecieron en su día en la Sentencia de 17 de marzo de 1997 donde se afirmaba que “no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o de otro cónyuge”.