En Navarro&La Rosa Abogados, con la redacción de esta noticia, queremos acercar y esclarecer el delito de sustracción de menores y para ello, en primer lugar se va a exponer donde se encuentra regulado para a continuación reseñar una Sentencia del Tribunal Constitucional donde se desarrolla de forma brillante éste delito.

La sustracción de menores viene regulada en el Art. 225 Bis del vigente Código Penal que dice: “1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2.A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

3.Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.

4.Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

5.Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.”

El Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 196/2013 de 2 de diciembre, ha venido a matizar y esclarecer la interpretación realizada por los órganos judiciales de éste artículo, así, declara la nulidad de una sentencia de un Juzgado de lo Penal que condenó a un progenitor a la pena de tres años de prisión por un delito de sustracción de menores al apreciar la vulneración del principio de legalidad penal.

En concreto, según el Tribunal Constitucional, para la apreciación del aspecto anímico del delito se ha omitido cualquier valoración relativa a la existencia de consciencia y voluntariedad, por parte del demandante, en el incumplimiento del deber surgido a raíz de las resoluciones dictadas sobre la guarda y custodia del menor, lo que ha dado lugar a que, implícitamente, los órganos judiciales hayan conferido al precepto citado de una amplitud de prohibición penal que va más allá de la que el tipo establece de forma precisa, amplitud que se refleja en la interpretación extensiva que llevaron a cabo a la hora de calibrar la intencionalidad del demandante, concluyéndose que la interpretación dada por los órganos judiciales al artículo 225 bis 2.2 del Código Penal no se acompasa con el mandato derivado del principio de legalidad, con la consiguiente vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, al no satisfacer las exigencias típicas que delimitan el ámbito del citado precepto penal, lo que le lleva a otorgar amparo al padre recurrente.