Efectivamente, es posible que el régimen de guarda y custodia y visitas respecto a los hijos menores acordado en resolución judicial se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19.

¿Qué hacer entonces?

En principio, podríamos decir que, siempre que no existan circunstancias particulares de riesgo, las medidas de confinamiento no impedirían realizar los intercambios de custodia o visitas previstos en la resolución judicial

Sin embargo, los propios jueces no se ponen de acuerdo a este respecto. Mientras en algunos partidos judiciales, los juzgados de familia abogan por entender que el art. 7 del Real Decreto que declara el estado de Alarma sí que excepciona del confinamiento los intercambios de los menores en cumplimiento de resolución judicial (ej, Juzgados de Elche), en otros foros, como Alicante, distinguen entre los regímenes de guarda y custodia individual y guardia y custodia de compartida, de forma tal, que:

  • en el primero (guardia y custodia individual) «sí se consideran suspendidos los contactos o estancias previstos en relación a un progenitor, durante el período que los menores permanecen bajo la custodia del otro, por lo que no se despachará ejecución por incumplimiento de tales contactos o estancias, derivado del confinamiento domiciliario acordado«:
  • y en el segundo (guarda y custodia compartida), «La declaración del estado de alarma no suspende los regímenes de guarda y custodia compartida de menores y discapaces con la patria prorrogada o rehabilitada, al permitirse por el art.7.1.d) del R.D. 463/2020 la circulación por las vías de uso público, para el retorno al lugar de residencia habitual.«

Lo que es incuestionable es que en esta situación excepcional, sea cual sea el régimen de guarda y custodia, puede haber circunstancias que aconsejen interrumpir o modificar temporalmente el régimen establecido tales como la existencia de personas afectadas en uno u otro entorno, la convivencia del menor con personas de riesgo, la obligación de desplazarse a zonas de especial riesgo epidemiológico, suspensión del funcionamiento ordinario del Punto de Encuentro Familia (PEF), etc.

Lo que ha de imponerse en estos momentos es, por encima de todo, el SENTIDO COMÚN de los progenitores quienes, respetando escrupulosamente las indicaciones y restricciones sanitarias sobre todo a la hora de hacer el intercambio de los menores, pudiendo (y debiendo) llegar a entendimientos excepcionales, de COMÚN ACUERDO, a la altura de las circunstancias que vivimos, siempre en aras a la protección de los menores.

En palabras del Consejo General del Poder Judicial “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

Acuerdos tales como la suspensión del régimen de visitas intersemanal o, en su caso,  dada la suspensión de la actividad de los centros escolares, el acuerdo de recoger al menor a la misma hora a la que saldría del colegio en el domicilio del progenitor con quien se encuentre en ese momento son absolutamente posibles e, incluso, recomendables mientras dure esta situación excepcional.

Recomendamos dejar constancia por escrito de los acuerdos adoptados, en caso de que fuera posible.

¿Qué sucede si no hay acuerdo entre los progenitores?

En defecto de acuerdo, también en palabras del CGPJ, “corresponderá al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

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