El Código Penal recoge en el Título VIII del Libro II los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, regulado en los artículos 178 a 194, cuyo bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.
En dicho Título VIII se recoge los delitos de agresión sexual, abuso sexual y acoso sexual, los cuales requieren unas características o requisitos necesarios para que se cumpla el tipo penal.
Delito de Agresión sexual.
Se encuentra regulado en los artículos 178 a 180 del Código Penal, diferenciándose entre un tipo básico, cuya pena de prisión será de 1 a 5 años, y un tipo agravado cuya pena de prisión podrá ser de 6 a 12 años y 5 subtipos agravados los cuales podrán aumentar la pena del tipo básico o agravado si concurren dichas circunstancias.
A) Tipo Básico.
Art. 178 “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años”
Para que se cumpla este tipo penal se requiere como requisitos:
- Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo.
- Ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes, sin importar el sexo, excluyéndose los contactos corporales que puedan consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, cuyos hechos constituirían el tipo agravado y no este tipo básico.
- También se exige un elemento subjetivo del delito consistente en la actuación del autor con ánimo libidinoso.
- Debe de haber una relación de causa-efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido:
- En primer lugar, que la vís física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal.
- En segundo lugar, que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad.
B) Tipo agravado.
Art. 179 CP “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años.”
De su redacción podemos señalar que en este tipo agravado de agresión sexual se requiere los siguientes requisitos:
- Una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona.
- Ha de mediar violencia o intimidación como el tipo básico.
- Debe existir un acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos.
C) Subtipos Agravados.
El art. 180 del Código Penal establece 5 subtipos agravados que podrán modificar la pena inicial establecida en el tipo penal, estableciendo penas de prisión de 5 a 10 años para las agresiones del art. 178, y de 6 a 12 años para las del art.179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la violencia o intimidación ejercida revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el art.183.
- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los art. 149 y 150 del CP.
Delito de Abuso Sexual.
Se encuentra regulado en los artículos 181 a 183 quáter del Código Penal, diferenciándose entre un tipo básico, cuya pena de prisión será de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses, y un tipo agravado con una pena de prisión de 4 a 10 años cuando exista acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
A) Tipo Básico
Art. 181.1 CP “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses”.
Este tipo penal requiere como elementos característicos del mismo:
- La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento o contacto corporal.
- Que el tocamiento o contacto corporal pueda ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél.
- Un propósito de obtener una satisfacción sexual.
- Que se trate de abusos sexuales no consentidos, con prevalimiento o mediante engaño.
B) Tipo Agravado.
Art. 181.4 CP “En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de 4 a 10 años”.
En este tipo penal, lo sustancias es que el abuso se comete mediante introducción vaginal anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objeticos vía anal o vaginal.
C) Agravaciones.
Por último señalar que el art. 181.5 CP establece que se impondrá la pena en su mitad superior (de 7 a 10 años) cuando:
- La víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- Cuando el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
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