La constitución española establece en el artículo 24.2 que todas las personas tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Este retraso en la tramitación de un procedimiento, por causas no imputables al investigado, debe ser estimado por el juzgado como una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del investigado.

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Las dilaciones indebidas aparecen recogidas en el artículo 21 del Código penal como circunstancias atenuantes que podrán aminorar la pena correspondiente en aquellos procedimientos que, si bien no ha prescrito el delito, hay un retraso en la tramitación de la causa imputable al órgano jurisdiccional que no guarda proporción con la complejidad de la causa.

¿Qué consecuencia tiene su apreciación?

Dependiendo del retraso en el tiempo de la tramitación del procedimiento, el tribunal podrá considerar dicha dilación como una atenuante simple, en cuyo caso se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito, o muy cualificada. Según la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,  “para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de “especialmente extraordinario” o de “superextraordinario”, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario”.

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El beneficio de que el Tribunal considere la dilación indebida como muy cualificada es que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por Ley, reduciendo considerablemente la pena aparejada al delito.