NLR Abogados Alicante | Despacho Bufete Abogados AlicanteEn Navarro & La Rosa Abogados, como especialistas en derecho de familia, queremos informar dicha cuestión resuelta por los tribunales y que suele surgir cuando, ante determinadas cantidades que se adeudan  o de la pensión compensatoria, consideran la posibilidad de compensar dichas deudas con el impago de determinados gastos extraordinarios de los hijos.

¿Dónde aparece regulado? 

El artículo 151 del Código Civil establece en primer lugar que no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con los que el alimentista deba al que ha de prestarlo. Sin embargo, establece que podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

 La compensación aparece también regulada en el artículo 1.195 del Código civil estableciendo que  tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

 ¿Es posible dicha compensación con gastos extraordinarios?

En principio podría pensarse que si cabe la compensación, pero hay que tener en cuenta que para que la compensación pudiera tener lugar sería necesario que tanto el alimentista como el alimentante fueran recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, pues de otro modo, no podría hablarse de deudas compensables, conforme establece el artículo 1.195 del Código Civil y ese requisito faltaría, pues los gastos extraordinarios de los hijos no podrían compensarse con aquellas cantidades que el progenitor custodio debiera al no custodio por deudas contraídas con aquel, ya que la condición de acreedor la ostenta, en un caso, los hijos del matrimonio en cuanto a los gastos extraordinarios, y, en el otro, el no custodio frente al  custodio por las sumas que este le adeudare.

En base a esto,  no cabría la compensación   de cantidades que se deban los ex cónyuges entre sí, derivadas de su condición de copropietarios de un bien o como ex miembros de la sociedad de gananciales, con lo debido por uno de ellos por obligaciones establecidas  respecto de los hijos comunes.