Stalking‘, gerundio del verbo ‘stalk’, es decir, en español ‘acechar’ u ‘hostigar’.

El reformado Código Penal que entra en vigor de forma inminente (1 de julio de 2015) tipifica en el artículo 172 ter CP el denominado delito de `stalking’. El artículo dice así:

Artículo 172 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

Navarro & La Rosa Abogados Alicante - Especialistas en Derecho Penal

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1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. (…)

Entre las notas definitorias del stalking podemos encontrar, por tanto:

a) la existencia de actos de acoso de distinta naturaleza de forma continuada, insistente y reiterada.
b) falta de consentimiento de la víctima.
c) alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

El legislador da un paso más allá en la recriminación de conductas de acecho y/u hostigamiento, como ya estaban reprendidas el acoso laboral (mobbing), el escolar (bullying), el inmobiliario (blockbusting) o el cibersexual a menores (child grooming).

Según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 172 ter del Código Penal, “los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Debemos mencionar, asimismo, que se refuerza la lucha contra la violencia de género en tanto en cuanto el párrafo 3 del mismo artículo prevé un agravamiento de la pena (pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días) en el caso de que el stalker (acosador) lleve a cabo la conducta de acecho u hostigamiento sobre las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, es decir, “la que sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”. En estos casos no será necesaria la denuncia de la persona agraviada.

La tipificación del delito de stalking, como acecho y hostigamiento auguramos que va a dar solución a bastantes situaciones de hecho que se producen hoy en día. Nómbrese, por ejemplo, a conocidas empresas de cobros que apostan sus peones en la puerta de los (supuestos) deudores… Ojo también a las técnicas utilizadas por los detectives privados…

Previsiblemente tendrán cabida en este artículo conductas como la persecución, continua vigilancia o el envío masivo de mensajes, cartas o emails, siempre y cuando “altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana” de la persona ofendida, concepto que deberá ser determinado por los Juzgados y Tribunales.

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