Los daños sufridos por particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, derivados como consecuencia de caídas producidas en espacios públicos (aceras, jardines, plazas, accesos a la playa, etc.) tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, tal y como recoge el art.139 de la LRJAP-PAC, salvo que se tratara de eventos dañosos imputables a actos de particulares o a contratistas de las Administraciones Públicas, como los servicios de transporte público de viajeros.
En el caso de caídas sufridas por usuarios de transporte público, la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados deberá recaer sobre el sujeto concesionario o contratista, tal y como recoge los artículos 198 y 256 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. No obstante, el artículo 197 de la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público establece que, cuando tales daños hayan sido producidos como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
Para que la Administración responda patrimonialmente se exigen una serie de requisitos que deben concurrir en relación al daño alegado. El artículo 139.2 de la LRJAP-PAC establece que el daño deberá ser:
a) Efectivo: debe tratarse de un daño real, el cual haya causado un detrimento personal o patrimonial al particular, que será el que deberá probar el daño.
b) Evaluable económicamente: el daño debe ser valorable en dinero, pudiendo solicitar daños personales o morales.
c) Individualizable en relación con una persona o grupo de personas: debe de ser una lesión efectiva en una esfera personal individualizable. El daño dejará de ser individualizable cuando afecte a todos.
Conviene señalar, tal y como recoge el artículo 141 de LRJAP-PAC, que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, no siendo indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.»
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